Acoso sexual en el trabajo – Análisis de su regulación penal y extrapenal (página 2)
2.-
REGULACIÓN COMUNITARIA DEL DELITO DE ACOSO
SEXUAL
El delito de acoso sexual
fue reconocido como un problema social en la mitad de los
años 70 detectado por las feministas que obtuvieron
reconocimiento legal sobre la problemática que generaba el
acoso sexual al contribuir a la inequidad en las oportunidades de
empleo y
trabajo.
La Comisión de Igualdad de
Oportunidades de Empleo en Estados Unidos
establece que el acoso sexual es una forma de discriminación sexual que ocurre cuando una
conducta física o verbal no
deseada de naturaleza
sexual afecta al trabajo individual, interfiere de manera
irracional con el desempeño individual en el trabajo o
crea un ambiente de
trabajo intimidatorio hostil u ofensivo.
Pero la definición citada con mayor frecuencia es
la que figura en la recomendación de la Comisión
Europea de 1991, de 27 de noviembre relativa a la
protección de la dignidad de
la mujer y del
hombre en el
trabajo, en la que se recomienda a los Estado miembro
que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que
la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados
en el sexo que
afecten a la dignidad de la mujer y del
hombre, incluida la conducta de superiores y compañeros
resulta inaceptable si:
- resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para la
persona que es
objeto de la misma; - la negativa o el sometimiento de una persona a dicha
conducta por parte de empresarios o trabajadores se utilizan de
forma explícita o implícita como base para una
decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha
persona a la formación profesional y al empleo, sobre la
continuación del mismo, los ascensos o cualesquiera
otras relativas al empleo y/o - dicha conducta crea un entorno laboral
intimidatorio hostil o humillante para la persona que es objeto
de la misma.
Así pues hay una amplia descripción de comportamientos que
describen el delito de acoso sexual.
Ésta recomendación lleva a que en España se
regulara cuatro años más tarde el delito de acoso
sexual, que tendrá pues su origen en la Resolución
antes mencionada y en la Resolución del Consejo de la
Unión
Europea de 29 de mayo de 1990, que condenó cualquier
conducta no deseada de naturaleza sexual así como otros
comportamientos basados en el sexo, considerándolos
atentatorios a la intimidad y a la dignidad.
En Francia se ha
aprobado una ley de abuso de
autoridad de
carácter sexual en las relaciones de
trabajo en el que se estipula que éste delito constituye
un delito punible en virtud del artículo 152.1.1. del
Código
de Trabajo castigado con la pena de un año de
prisión y multa de hasta 25 000 francos
franceses.
El Código penal francés prevé hasta
dos años de prisión y multas de hasta 100 000
francos franceses., debido a que en Francia sigue
considerándose un abuso de autoridad o de poder y se
indemniza como tal.
La Declaración Universal de Derechos Humanos,
aprobada el 10 de diciembre de 1948 prohibió todo tipo de
discriminación, incluso por razón de
sexo, y los dos pactos internacionales aprobados de 16 de
diciembre de 1966 prohibieron igualmente la discriminación
de éste tipo en términos generales, y sólo
el 18 de diciembre de 1979, cuando la Asamblea General de las
Naciones Unidas
aprobó la convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la mujer, se
logró la aceptación internacional de la
definición amplia de discriminación dirigida
concretamente contra la mujer.
Así en el Art. 11.1 de la Convención se
establece que los Estados que la hayan ratificado
"adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo".
En base a ello el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
aprobó en enero de 1992 una recomendación sobre la
violencia
contra la mujer, estableciendo que "el hostigamiento sexual
puede constituir un problema de salud y de seguridad, y es
discriminatorio cuando la mujer tiene motivos suficientes para
creer que su negativa podría causar problemas de
relación con su trabajo, incluso con la
contratación o el ascenso o cuando crea un medio de
trabajo hostil.
Con ello el Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer recomienda que los
estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra
índole que sean necesarias para prestar protección
eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas o
incluida entre otras, que se tomen medidas eficaces ya sean
sanciones penales, recursos civiles
y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer
contra todo tipo de violencia incluso el hostigamiento sexual en
el trabajo.
A tenor de lo expuesto en España se introdujo ya
en sede laboral como penal los mecanismos para hacer frente a
éstos supuestos de discriminación sexual en el
lugar de trabajo.
3.-
REGULACIÓN INTERNA DEL ACOSO SEXUAL
3.1 DERECHOS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS
Si bien la libertad
sexual parece ser el bien jurídico protegido en el acoso
sexual resulta difícil olvidar otros bienes que por
conexión también resultan afectados cuando se
comete tal tipo delictual.
Así pues parece claro que identificar acoso
sexual con vulneración a la libertad sexual es restringir
demasiado el contenido de éste delito, en el que
además intervienen numerosos factores que deberán
apreciarse ad casum.
El derecho a la libertad, a la intimidad (Art. 18.1 CE),
a la igualdad (Art.14 CE) y a la dignidad de la persona (Art. 10
CE) son pues derechos conexos al área específica de
la libertad sexual, y que adquirirán mayor o menor
trascendencia jurídica en virtud del grado de
afectación a la víctima.
Parece clara su conexión con el derecho a la
libertad sexual.
Según la sentencia del Tribunal Supremo 1104/2000
de 26 de junio, "el acoso sexual, al constituir un atentado a
la libre decisión de no verse involucrado en una
relación sexual indeseada, está afectando a la
esfera íntima de la persona cuya protección
proclama el Art. 18.1 de la Constitución".
El derecho a la intimidad personal es un
derecho de carácter personalísimo y constituye la
protección del reducto más privado de la vida del
individuo cuyo
conocimiento
está restringido a los integrantes de la unidad familiar,
y conecta a su vez con el derecho al honor.
Pero la vulneración más latente se produce
respeto de la
intimidad puesto que el acosador puede entrar en éste
reducto privado, como es la sexualidad,
del que se tiene legitimidad para excluir a terceros, y en un
segundo lugar y de acuerdo con lo que opina Carlos Molero
Manglano, el acoso sexual significa una
"transgiversación ambiental al exigir del trabajador
que, en el marco de su relación profesional, tenga que
ocuparse, preocuparse y atender relaciones y atenciones
absolutamente ajenas a tal ambiente".
Así pues éstos derechos, por estar
recogidos en el Capítulo Segundo del Título Primero
de la Constitución Española, gozarán de la
protección que les otorga el Art. 53.2, es decir del
procedimiento
preferente y sumario y en su caso acudiendo en amparo ante el
Tribuna Constitucional, agotada la vía jurisdiccional
ordinaria.
3.2 DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL
El Estatuto de Trabajadores dispone lo siguiente en
éste artículo:
Artículo 3. Fuentes de la
relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la
relación laboral se regulan:
c) Por la voluntad de las partes manifestada en
el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en
ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las
disposiciones legales y convenios colectivos antes
expresados.
Los contratos de
prestación de servicios
serán los que regirán entre las partes
contractuales. El artículo 1544 del Código
Civil establece que en éste una de las partes se
obliga a prestar a la otra un servicio por
precio
cierto.
Por ser un contrato
consensual no requiere observancia de forma
determinante.
El servicio puede ser intelectual o material a cambio del
pago de un precio cierto que en las profesiones liberales el
importe de los honorarios se fijarán según las
tarifas o minutas estipuladas por la
organización colegial correspondiente.
El contrato instaura una relación duradera
pudiendo ser indefinida o ser pactada por tiempo
cierto.
Éste contrato se extinguirá por
desistimiento de cualquiera de las partes y habrá de
ejercitarse de buena fe y en tiempo oportuno. El desistimiento se
someterá a las previsiones contractuales de las partes en
cuanto al pago de indemnizaciones.
Así pues la relación contractual que
sujeta a víctima y acosador/a, en caso de
vulneración de un derecho fundamental acarrea
responsabilidad civil por incumplimiento contractual [STS
176/1998, de 23 de mayo]. Conforme a lo dispuesto en el
Art.1124.2 del CC la persona perjudicada puede escoger entre
exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación con el resarcimiento de daños y abono de
intereses en ambos casos, ejercitando así la acción
indemnizatoria que recoge asimismo el artículo 180.1 de la
Ley de Procedimiento Laboral como la reparación de las
consecuencias derivadas del
acto.
Ésta misma sentencia establece a su vez que
aquella "sentencia que aprecie lesión de derecho
fundamental ha de condenar a la indemnización de los
daños morales, sin necesidad de que éste acredite
un específico perjuicio, dado que éste se
presume".
En muchas ocasiones de la indemnización por
daños y perjuicios responden de forma solidaria las
empresas al no
adoptar las medidas adecuadas para prevenir ésta
situación.
Además de ello, el condenado deberá hacer
frente a las costas procesales. Cuando los obligados fueren
varios, la sentencia o auto establecerá la parte
proporcional por la que cada uno debe responder.
3.3 REGULACIÓN LABORAL Y
ADMINISTRATIVA
El principio de ultima ratio del Derecho Penal
lleva a derivar la prevención y sanción del delito
de acoso sexual hacia la negociación colectiva, es decir hacia el
ámbito laboral.
Esther Sánchez y Elena Larrauri establecen que a
diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, la figura
de acoso sexual no es una sanción ante un peligro
abstracto contra la libertad sexual, sino una manifiesta
vulneración del derecho a la dignidad, a la intimidad, a
la salud laboral y a la no discriminación por razón
de sexo, no pareciendo lógico que queden eximidas toda una
serie de conductas que, por más sutiles que lleguen a
considerarse pueden atentar igualmente contra tales derechos y
generar un ambiente laboral hostil e intimidatorio, pudiendo
incluso articularse como acto preparatorio de un hostigamiento
sexual expreso.
Cómo puede verse a continuación el
Estatuto de Trabajadores contempla expresamente el derecho a no
ser discriminado por razón de sexo (Art. 4 c) ) y en el
apartado e) de éste mismo artículo se obliga
ex lege al respeto de su intimidad y su dignidad
frente a ofensivas verbales o físicas de naturaleza
sexual.
Artículo 4. Derechos
laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos
básicos, con el contenido y alcance que para cada uno
de los mismos disponga su específica normativa, los
de:
c) A no ser discriminados para el empleo, o una
vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad
dentro de los límites marcados por esta Ley, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato,
así como por razón de lengua,
dentro del Estado español. Tampoco podrán ser
discriminados por razón de disminuciones
físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que
se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate.
e) Al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la
protección frente a ofensas verbales o físicas
de naturaleza sexual.
Así pues cualquier manifestación verbal
referida a cuestiones de sexo y de la que se desprenda una
expresa repulsión por parte de la víctima
implicará una vulneración del mencionado
artículo llevando a la aplicación de una
infracción grave (Art.96.14 ET).
Cómo señalan Esther Sánchez y Elena
Larrauri, debe partirse del principio general de no acoso
en el ámbito laboral según el cual se
desprende el derecho a desarrollar la prestación de
trabajo en el entorno laboral libre de ofensas verbales y
físicas de naturaleza sexual de un lado, se inscribe
dentro del derecho a la intimidad del trabajador del Art. 18.1
CE, al ser éste un derecho fundamental que se enmarca en
la salvaguarda de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás, necesario para
mantener una calidad
mínima de la vida humana y el cual contribuye a preservar
la dignidad de la persona (Sta. del Juzgado de lo social de
Madrid
(Actualidad Laboral nº 20, 1995, marg. 765).
El nivel de gravedad se dará en función
del agresor y de la afectación de los bienes protegidos y
de la intensidad con que se manifiesta el carácter sexual
de la conducta.
Así pues la delgada línea roja que separa
el ilícito laboral del penal produce inseguridad
jurídica. Así sentencias cómo la que se
pronunció en Murcia (STSJ de Murcia, de 6 de abril de
1998) que establecen que el ilícito laboral merecedor
de la sanción legal […] lleva a definir éste
como "la conducta de perseguir o fatigar a una persona
ocasionándole molestias y trabajos mediante propuestas de
naturaleza sexual que resultan ofensivas para la
víctima" ayudan a desgranar el entramado legal que
regulan ésta figura en ámbitos distintos del
ordenamiento jurídico.
Como elemento subjetivo se requiere, por parte de la
víctima, que frente a la conducta que presente el agresor,
presente un rechazo de la persona afectada y a pesar de ello
persista dicha agresión hasta hacerla insostenible en la
ámbito laboral. El agresor debe saber que es indeseada. Es
un nivel que se le exige a la víctima para poder apreciar
que objetivamente se está cometiendo una conducta que,
como trabajador no tiene porqué soportar.
3.3.1 MEDIOS
PROBATORIOS DEL DELITO EN EL ÁMBITO LABORAL
Para apreciar que, en sede laboral se ha producido un
delito de acoso sexual se requiere, según disponen Esther
Sánchez y Elena Larrauri que a) las pruebas
periciales que constaten la existencia de lesiones
psíquicas b) con la gravedad de la conducta y c) con la
actuación de la víctima para eliminar el conflicto se
aprecie un nexo de causalidad entre dicha conducta y el acoso
equiparando el rigor probatorio a los supuestos en los que se
producen lesiones físicas.
En caso de que éstos no fueren suficientes
deberá procederse a la legítima captación
sonora de conversaciones o imágenes.
Numerosas sentencias señalan que en éste
delito se invertirá la carga de la prueba en caso de que
se den medidas empresariales vulneradoras de derechos
fundamentales. De éste problema procesal tres corrientes
doctrinales adoptan distintas posturas para dar una
solución al problema.
Una primera corriente doctrinal a la que pertenecen
autores como A. Baylos Grau, Cruz Villalón estiman que
será suficiente con un "mero principio probatorio que
muestre la existencia de un "clima
discriminatorio" en virtud del cual corresponderá al
demandado alegar y descartar la existencia de la
discriminación que se produzca"
Una segunda corriente doctrinal a la que pertenecen
autores como Montero Aroca considera que el actor habrá
de probar los hechos a partir de los cuales puede determinarse
que existió discriminación.
Y finalmente un último sector doctrinal requieren
un acto probatorio pleno per se del cual las acciones sean
señales
inequívocas que manifiesten dicha
discriminación.
El fallo del tribunal deberá exigir que se
restituya a la víctima en una situación laboral
adecuada para desarrollar su actividad. En caso de que por no
acceder al "chantaje sexual" hubieren sido despedido, el Tribunal
que conozca del caso deberá declarar nulo ese
despido.
Deberán tomarse además las medidas
cautelares pertinentes hasta que no se sustancie la
resolución de su contrato o bien la víctima puede
optar por escoger entre la readmisión o la
indemnización. (STSJ de Navarra, 42/1999, de 5 de
febrero)
La cuantía de la indemnización por
daños morales se someterá a arbitrio judicial que
deberá fijarse ad casum.
Las autoras del libro "El
nuevo delito de acoso sexual y su sanción administrativa
en el ámbito laboral" señalan un problema que
se presenta en el proceso
laboral y es que por ésta vía no pueden enjuiciarse
casos de delito sexual ambiental, es decir aquellos que se
producen entre compañeros de trabajo, puesto que el Art. 2
del TRLPL señala la competencia de
órganos jurisdiccionales del orden social ante cuestiones
litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo.
Juega un papel importante la negociación
colectiva para la prevención y sanción del acoso
sexual, puesto que en estos se establece el poder disciplinario
que se otorga al empresario y
en los que se distinguirán aquellas conductas que
merecerán la calificación de faltas graves,
o muy graves y aquellas en las que se procederá a una
sanción específica.
La negociación colectiva cumple otro papel
importante en relación a la concreción y modulación
de la responsabilidad del empresario en su calidad de
tutor de los derechos de sus trabajadores o de aquéllos
que presten sus servicios en sus dependencias.
Así es cómo en Estados Unidos se obliga a
los empresarios a hacer programas o
cursillos antia coso.
3.3.2 EL PAPEL DE LOS EMPRESARIOS EN LA
PREVENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL.
Artículo 96 del Estatuto de Trabajadores.
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del
ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial
Se sancionará en éstos casos, debiendo en
consecuencia, para la correcta aplicación de la
sanción, delimitar cuál es el concepto de
dirección empresarial, o
empresario.
El artículo 1.2 del Estatuto de Trabajadores
establece que serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que
reciban la prestación de servicios de las personas
referidas en el apartado anterior, así como de las
personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.
Así pues se considera empresario a aquellos que
sean directores u organizadores de una actividad
productiva.
Esto será de utilidad para
imputar la responsabilidad en función del marco espacial y
jerárquico en el que se produce la conducta
tipificada.
Así pues a éstos sujetos, según el
Art. 42 del la LPRL "El incumplimiento por los
empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos
laborales dará lugar responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las
civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de
dicho incumplimiento". Se establece así pues la
responsabilidad administrativa y civil solidaria extracontractual
o contractual.
La responsabilidad administrativa y en consecuencia la
aplicación de la sanción correspondiente se
aplicará en aquellos casos en los que se cumplan con los
requisitos siguientes:
- Haya mediado denuncia por parte de la
víctima - De ésta se de una reacción directiva
inmediata, de la que pueda demostrarse así que el
empresario lleva a cabo una política antiacoso.
Los supuestos de responsabilidad empresarial, es decir
en aquellos casos en los que la empresa
responderá de forma solidaria por los daños y
perjuicios causados a la víctima en aquellos supuestos en
los que el delito haya sido producido por sujetos con facultades
de dirección y en el caso en el que lo haya hecho un
superior jerárquico de la víctima, sólo se
eximirá de responsabilidad si acredita que adoptó
todas las medidas para prevenir y corregir tal comportamiento.
El artículo 1903 del CC establece el
régimen de responsabilidad delegada del empresario por los
daños ocasionados por sus trabajadores salvo que probara
que actuó con la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño.
El artículo 1902 CC dispone que el "que por
acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado". Así por la no adopción
de las medidas necesarias para la prevención y
represión de acoso conllevará la obligación
de repararlo.
4.-
CONSIDERACIONES GENERALES DEL TIPO PENAL
Art. 184. 1. El que solicitare
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero,
en el ámbito de una relación laboral, docente o
de prestación de servicios, continuada o habitual, y con
tal comportamiento provocare a la víctima una
situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y
humillante, será castigado como autor de acoso sexual,
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa
de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido
el hecho prevaleciéndose de una situación de
superioridad laboral docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que
aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce
meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o
situación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en
los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión
de seis meses a un año en los supuestos previstos en el
apartado 2 del presente artículo.
Éste delito se enmarca dentro de los Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales que se recogen en el
Título VIII del Libro II del Código Penal de
1995.
Es en el Capítulo III en el que se contempla de
forma específica una nueva modalidad de delito, no
contemplada antes por el Código Penal del 1973.
Insertar éste nuevo delito no ha dejado de ser
objeto de numerosas críticas por varios sectores
doctrinales.
Ángel Velázquez Barón, antes de
entrar en el análisis del tipo critica que "la
tipificación penal del acoso sexual como figura
autónoma, posiblemente por carecer de antecedentes en
nuestra legislación, incurre en importantes lagunas
técnicas en su redacción que a la postre desembocan en la
dificultad práctica de su
aplicación".
Elena Larrauri Pijuán se muestra, a su vez
escéptica, no sólo respeto de los problemas que
suscita la aplicación del tipo sino respecto de su
punición (aspectos que se analizarán con más
detenimiento en adelante).
Finalmente Enrique Orts Berenguer califica la
incorporación de éste nuevo delito como de
"superflua y disfuncional".
Así con más detractores que amigos
éste delito se incorpora al texto penal
del noventa y cinco.
Posiblemente el trasfondo de tantas críticas se
halla en que la conducta típica que se requiere para que
se de el tipo penal ya se encuentra castigada en otro sector del
ordenamiento jurídico, como el laboral o el administrativo
y por este motivo muestran tanto escepticismo, no en la
contemplación de éste delito en el marco del
ordenamiento jurídico-penal, sino en su aplicación.
En virtud de esto es conveniente distinguir entre bien
jurídico y bien jurídico-penal, antes de pasar a
concretar los aspectos básicos del delito como son los
sujetos, la conducta típica…
4.-1 ANÁLISIS DEL TIPO PENAL
A.- Consideraciones previas sobre el bien
jurídico y bien jurídico-penal.
Es sabida que la función de Derecho Penal en un
Estado social y democrático de derecho ha de justificarse
en la protección de la sociedad. En
consecuencia los principios
establecidos en el Título VIII de la Constitución,
serán principios límite de la conducta y llevan a
exigir la necesidad de la intervención penal en el Estado
Social y Democrático de Derecho por el que postula la
Constitución Española de 1978.
Juan Ramón
Capella entiende por ley "aquellas normas
jurídicas cuyo contenido material son los problemas
sociales que regulan y a los sujetos sociales implicados en
ellos".
Von Liszt definió el Derecho Penal como
"aquellas normas que asocian al delito, como presupuesto,
penas y/o medidas de seguridad como consecuencia
jurídica". En ésta misma línea el Dr.
Mir lo definió "como aquél conjunto de
prescripciones jurídicas que desvaloran y prohíben
la comisión de delitos y
asocian a éstos, como presupuesto penas y / o medidas de
seguridad como consecuencia jurídica".
Concibiendo pues el derecho penal de un estado social y
democrático de Derecho como un medio de protección
de la sociedad, a los intereses sociales que por su importancia
merecen la protección del Derecho se les denomina "bienes
jurídicos".
Se ha constatado que el bien jurídico es el
concepto límite del contenido del derecho, el concepto que
homogeniza sistema
jurídico y sistema social.
Así pues dándose unas condiciones
concretas, el bien jurídico, objeto de protección
del ordenamiento, se eleva a un bien jurídico-penal objeto
de tutela del
Derecho Penal
Éste se constituirá pues como objeto
material concreto que
permitirá aquello que es penalmente tutelable, sustancia
básica de lo protegible penalmente.
Ello se dará cuando se produzca un desvalor de
acto y de resultado, cuando se de una actividad
antijurídica que produzca un resultado lesivo tipificado y
active la protección de aquellos bienes jurídicos
protegidos y recogidos en el Derecho penal.
J. Bustos Ramírez se acercó al concepto de
bien jurídico-penal señalando que la consecuencia
de considerar el Derecho Penal como última ratio es
que "no todo bien jurídico ha de ser protegido en la
misma intensidad por un tipo penal. Para ello entran en
consideración planteamientos de política
jurídica y de política criminal en
específico. Con esto se establecen los límites
funcionales en el orden penal del bien jurídico como tal,
un error sería pues confundir y tratar de negar un bien
jurídico o castigar siempre porque hay un bien
jurídico".
Así los bienes jurídicos se
someterán a la tutela de protección penal cuando de
ellos pueda exigirse una suficiente importancia social que
conlleve la necesidad de protección del derecho
penal.
La referencia a ésta importancia social lleva a
admitir que, aunque el reconocimiento constitucional de un bien
es una pauta imprescindible y útil para determinar su
grado de protección, se matiza la relación social
que concretan y con ello que no sólo serán objeto
de protección aquellos principios reconocidos por la
Constitución porque sería adaptar las relaciones
sociales a un sistema preestablecido, y se pasaría por
alto la criminalización de ciertas conductas que
desvalorarían un interés
social no recogido en ella.
Es objeto de la Constitución fijar los
límites que deben respetar los poderes públicos
porque de la aplicación sistemática del Derecho
penal se produciría una violación constante de los
derechos del reo.
En cuanto a la criminalización de las conductas
se requiere que éstas "afecten a un determinado objeto
de tutela jurídico-penal" es decir que debe ser
imprescindible que se produzca efectivamente una lesión de
bien. Es imprescindible que se produzca un desvalor de acto,
establecido por el ordenamiento jurídico mediante normas
que "por su naturaleza sólo puedan referirse a
actos".
Con ello se garantiza la punibilidad de actividades
desvalorativas, siendo éste el grado de afectación
óptimo de un determinado interés objeto de tutela
jurídico-penal.
El Dr. Santiago Mir Puig establece a su vez, como otros
criterios para determinar el objeto del bien
jurídico-penal aquellos intereses que afecten en mayor
medida y más directamente a los individuos. Serán
pues aquellos intereses que afecten al los derechos de las
personas, su patrimonio
así como los intereses colectivos serán
también objeto de tutela penal siempre que les afecten de
forma directa y en mayor medida.
El Derecho penal intervendrá siempre que la
tutela del bien no se haga efectiva por otros medios. En
ése momento el bien se convertirá en objeto de
tutela penal, se elevará al grado de bien
jurídico-penal.
La explicación hecha hasta ahora es importante
porque el delito de acoso sexual, cómo se ha visto
está contemplado en varias ramas del ordenamiento
jurídico, y es preciso concretar en éste apartado,
no el bien jurídico, sino el bien jurídico
penal.
Como ya se ha comentado antes éste tipo de delito
ha sido objeto de numerosas críticas. Pero según lo
expuesto, y debido al grado de afectación al bien
jurídico penal, el objeto de protección del delito
de acoso sexual merece someterse la tutela penal.
B.- Bien jurídico-penal
protegido
La Exposición
de Motivos de la Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril
modifica las normas del Código Penal de 1995 relativas a
los delios contra la libertad sexual porque " no responden
adecuadamente, ni en la tipificación, en las conductas ni
en la conminación de las penas correspondientes a las
exigencias de la sociedad nacional e internacional en
relación con la importancia de los bienes jurídicos
en juego, que no
se reducen a la expresada libertad sexual ya que también
se han de tener en cuenta los derechos inherentes a la dignidad
de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de
la
personalidad y la indemnidad o integridad
sexual."
Así pues se destaca la finalidad no sólo
de proteger la libertad sexual sino otros derechos que
estructuran el tipo penal.
El delito de acoso sexual requiere una mera solicitud
sexual objetiva, gravemente intimidatoria, hostil o humillante
como resultado típico del delito. En consecuencia debe
advertirse que se pretende proteger también contra la
integridad moral, la
dignidad y el libre desarrollo de las personas.
Ángel Velázquez Barón destaca que
en éste delito el objeto de protección del derecho
penal no es la libertad sexual en sentido estricto sino que es la
""indemnidad o intangibilidad sexual" del sujeto pasivo el
concepto que da sentido a la prohibición
penal".
Ángela Martín Evangelio destaca que parece
claro que la integridad moral representa el valor
inmediatamente protegido en la nueva figura de acoso, aclarando
unas páginas más adelante que se intenta proteger
la libre formación de la voluntad como objeto de
lesión, distinto y al margen del objeto de
protección, representado por la integridad
moral.
Toda conducta típicamente relevante debe lesionar
un bien jurídico protegido. Pero mientras unas conductas
lo lesionan, otras sólo producen su puesta en
peligro.
Se definen por delitos de peligro aquellos delitos que
para su consumación no requieren una lesión del
bien jurídico protegido, sino meramente su puesta en
peligro. Basta la peligrosidad de la conducta que se supone
inherente a la acción para que se considere consumado el
delito, salvo que se pruebe que en aquél caso concreto
quedó excluido de antemano.
En el caso de delito de acoso sexual el requerimiento
ex lege de la producción de una situación hostil,
humillante y gravemente intimidatoria supone una lesión de
bien jurídico protegido y no su mera puesta en peligro, de
acuerdo con Ángela Martín Evangelio.
Cabe alegar en éste sentido que ésta
situación hostil y humillante ya es suficiente para
lesionar la integridad moral y psíquica del sujeto pasivo.
Numerosos estudios psicológicos han demostrado que el
acoso es una forma de violencia hacia la mujer, ocasionando por
tanto un daño psíquico. Miguel Lorente Acosta en un
estudio establece que las consecuencias del acoso sexual en un
estándar de mujer-razonable, que es el criterio
legal para determinar si ha habido acoso.
Las víctimas de los delitos de acoso sexual crean
un cuadro similar al síndrome de la mujer
maltratada.
La conducta de acoso supone pues un estrés
emocional que conlleva a la aparición primero de un cuadro
de ansiedad que puede evolucionar hacia alteraciones de mayor
intensidad y más estabilidad en el tiempo similares a las
lesiones psicológicas.
Pero ¿cuál es la conducta
típicamente relevante?
C.- Injusto penal
1.- Sujeto activo
Serán sujetos activos del
delito de acoso sexual aquellos que soliciten favores de
naturaleza sexual para sí o para un tercero creando una
situación hostil, humillante o gravemente intimidatoria,
siempre que se encuentren en una relación laboral, docente
o de prestación de servicios.
Es dentro de ésta relación dónde
deben darse éstas conductas típicas. Antes de la
modificación del Código Penal por la L.O. 11/99, de
30 de abril se requería que la relación entre
sujeto activo y sujeto pasivo fuera de superioridad
jerárquica. Ésta exigencia impedía
considerar la posibilidad de que se diera éste delito
entre compañeros de trabajo. Tras la reforma de 1999, y
tras numerosas sentencias que reconocían la posibilidad de
que éste tipo de injusto se diera no sólo en una
relación de jerarquía, sino en una relación
de igualdad permitió que se contemplara el acoso sexual
ambiental.
Dentro de una relación laboral serán
sujetos activos aquellos que estén vinculados con el
sujeto pasivo por una relación laboral.
En el ámbito de la docencia,
será la relación educativa la que unirá al
sujeto activo con el pasivo. Así cualquier profesor/a que
solicite favores sexuales a un alumno/a amenazándolo de
que de no hacerlo no será aprobado, constituye un delito
de acoso sexual.
Pero también debe contemplarse que el injusto se
de al revés, es decir que sea el/la alumno/a respeto del
profesor.
El ámbito docente se concreta, cómo lo
señala Ángela Martín Evangelio, "en la
enseñanza oficial, primaria, secundaria, de
formación profesional o universitaria, o incluso en
espacios educativos oficiales como son conservatorios de música o
idiomas".
2.- Conducta típicamente
relevante
A) Solicitud de favores sexuales para sí o
para un tercero
Para la perfección del delito se requiere la mera
solicitud, la demanda sexual
sin que sea necesario un contacto corporal puesto que en
éste caso entraríamos en el ámbito de los
delitos
sexuales.
Ángel Velázquez Barón establece que
la formulación de dicha solicitud deberá ser
verbal, escrita o incluso a través de la
gesticulación. Pero en aras del principio de seguridad
jurídica se requiere que la acción responda a
criterios de seriedad e inequivocabilidad, y "presente la
suficiente intensidad como para ser merecedora no ya de un
reproche social sino de un reproche penal".
El objeto de la solicitud se concretará en la
demanda de favores sexuales para sí opera tercero. Pero
¿cuál es el significado de la locución
"favores sexuales"?
Si cómo se ha visto el bien jurídico-penal
protegido en éste delito era la indemnidad moral inherente
en libertad sexual, la mera solicitud de favores no vulnera la
libertad sexual sino que se vulnera la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad
del sujeto pasivo. Como señala Ángela Martín
Evangelio "lo decisivo es la lesión a la integridad
moral y sin duda ésta puede producirse con simples
requerimientos desvinculados de dicha exigencia".
Así deberá requerirse como exigencia del
tipo que la solicitud de favores contenga una inequívoca
connotación sexual, que incida en la esfera del libre
desarrollo de la persona en el ámbito moral. Es decir, que
dicha solicitud incida en la libertad de desarrollo sexual de la
víctima y además genere una situación
objetiva y gravemente intimatoria hostil y humillante.
La acción típica se limita a exigir la
solicitud de favores sexuales, razón por la cual el
perfeccionamiento del delito no exige contacto sexual bastando la
formulación de la demanda de trato sexual.
Fermín Morales Prats y Ramón García
Albero establecen que caben dos interpretaciones de lo que debe
entenderse por solicitud sexual:
Una primera que catalogan como restrictiva en al
que la solicitud reclamaría la existencia de un contacto
físico entre la persona acosada y el acosador o un
tercero, constituyendo el límite máximo los
tocamientos realizados por la víctima sobre su propio
cuerpo. Establecen que se trataría de "configurar el
delito de acoso sexual como un supuesto específico de
tentativa de abuso
sexual".
Una segunda interpretación sería ampliadora de
éste concepto avalando así su autonomía
respeto de las restantes figuras que comprenden el Titulo VIII
del Código Penal.
El requisito de continuidad o habitualidad del tipo
básico del delito (Art. 184.1 CP) muestra que para
que se consuma el delito dicha conducta deba ser continuada es
decir se trata de un delito continuado. Ángela
Martín Evangelio explica que es necesario que se de la
característica de que exista una relación laboral,
es decir una convivencia laboral entre sujeto
activo y pasivo para que pueda darse ésta situación
humillante, sino "sin la existencia de un roce casi continuo o
al menos frecuente en el que pueda producirse la lesión a
la dignidad que se encuentra en la base de éste delito, su
realización no parece posible".
En cuanto a las relaciones
laborales cabe hacer mención en éste punto a lo
que la jurisprudencia
ha denominado la "conducta amistosa sexualmente
aceptada"
La STS 1135/2000, de 23 de junio de 2000 establece que
"la atención sexual se convierte en acoso
sexual si continúa una vez que la persona objeto de la
misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo
que distingue el acoso del comportamiento amistoso es que el
primero es indeseado y el segundo es aceptado y
mutuo."
Ésta misma sentencia añade que el acoso
sexual, al constituir un atentado contra la libre decisión
de no verse involucrado en una relación sexual indeseada,
está afectando a la esfera íntima de la persona,
cuya protección proclama el Art. 18.1 de la CE.
Otra sentencia del TSJ de Gran Canaria, nº
176/1998, de 23 de mayo establece los mismos límites que
la sentencia del Tribunal Supremo, obvio si se recuerda que una
de las funciones
principales del tribunal supremo es la de unificar
doctrina.
Así puede observarse como el rechazo supone la
delgada línea roja que separa el acoso sexual de la
relación amistosa, y según señala el
Tribunal Constitucional la primera es unilateral e indeseada y la
segunda es aceptada y recíproca.
Carlos Moreno Manglano en el artículo doctrinal
"El acoso sexual: elementos sustantivos y problemas
procesales…" alega que "el elemento de repudio es
consustancial a la noción de acoso, y el carácter
indeseado en la principal característica del
acoso."
El Tribunal Constitucional ha señalado que la
cortesía e incluso una relación cordial no
justifican el acoso como tampoco lo justifica un físico
atractivo en la empleada o una forma de vestir
desenfadada.
B) Producción de una situación
objetiva y gravemente intimidatorio, hostil o
humillante.
El sometimiento de la víctima a una
situación de humillación, intimidación y de
hostilidad ha de ser objetiva, es decir que objetivamente pueda
calificarse como un atentado a la integridad moral.
Es el requisito esencial para que se de el tipo
penal.
Pero dicha situación gravemente intimidatoria
debe ser apreciada ad casum, es decir atendiéndonos
a las circunstancias concretas y personales de la víctima,
ponderando en todo caso los bienes jurídicos lesionados de
facto, y no por meras presunciones de la presunta
víctima.
Muñoz Conde requiere que se provoque en la
víctima una situación que objetivamente pueda
calificarse como una amenaza a la integridad moral.
Ésta valoración objetiva de la amenaza ha
llevado a que la doctrina tomara diversas posiciones al respeto
de éste concepto, así pues ORTS BEREBGUES destaca
la realidad y entidad de la situación es
decir que dicha situación humillante ostente una
situación significativa que incida en la toma de
decisiones del sujeto pasivo, sometiéndolo a un
entorno laboral en el que no pueda desenvolverse con
naturalidad.
Debe criticarse aquí que el sujeto pasivo,
además de soportar éste ambiente humillante deba
esperar a que sea lo suficientemente degradante como para que
entonces pueda proceder a denunciarlo.
Por otro lado MORALES PRATS Y GARCÍA ALBERO se
apoyan en la actitud
persistente del solicitante una vez se haya producido el rechazo
expreso e inequívoco, para poder hablar a partir de
entonces de la producción de una situación que
objetivamente pueda calificarse de humillante.
Finalmente LARRAURI y BEGUÉ LEZÁURI
establecen que para apreciar ésta situación hostil
y humillante deberá estarse a lo que ocurra en el caso
concreto prestando, eso sí una especial atención a
la naturaleza del favor sexual solicitado.
Pero en éste ¿no se produce una
apreciación subjetiva si se ponderan las circunstancias
concretas de caso y personales de la víctima?
Para determinar objetivamente que se ha producido una
situación intimidatoria, hostil y humillante con la
gravedad suficiente para determinar que objetivamente se ha
producido el delito deberá considerarse si se ha sometido
a la víctima a un contexto ofensivo, negativo que haya
impedido que desarrolle su actividad laboral adecuadamente. El
clima intimidatorio se identificará cómo
señala Ángela Martín Evangelio con una
situación marcada por la amenaza de un daño
injusto, posible irreparable y que constriña
psicológicamente al sujeto produciéndole un
daño mayor que el representado por la demanda
sexual.
El requisito de objetividad sirve para que se utilicen
criterios generales para que la solicitud de demandas sexuales
generen éste clima gravemente intimidatorio, hostil y
humillante. Pero está claro que la solicitud de un tipo de
conductas sexuales serán más degradantes que otras,
por ello deberá ponderarse también en éstos
casos las condiciones personales. Por ello es difícil
determinar taxativamente qué conductas son objetivamente
humillantes o degradantes.
2.2.- Conducta típicamente relevante en los
tipos agravados.
Art. 184.2 Código Penal
Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el
hecho prevaleciéndose de una situación de
superioridad laboral docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que
aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce
meses.
Es requisito para que se de el tipo penal agravado de
acoso sexual con prevalimeito de superioridad la
existencia de la superioridad laboral, docente o
jerárquica se produzca un abuso de poder, de autoridad que
sea anterior a la producción de las conductas
típicamente relevantes puesto que es requisito de de
ésta superioridad se cause un mal a la víctima
relacionado con las legítimas expectativas que pueda
tener en aquél ámbito.
Así el tipo agravatorio viene dado por el abuso
de poder.
Será prevalimiento de superioridad el
aprovechamiento consciente de una posición ventajosa de
carácter docente, laboral o jerárquica que el
sujeto activo ostenta respeto a la víctima.
Así el sujeto activo deberá aprovecharse
de ésta situación de superioridad para cometer el
delito y someter a la víctima a la situación
humillante y hostil […], es decir habiéndose
cumplido con todos los requisitos del tipo
básico.
Con ésta figura se pretende agravar todas
aquellas conductas en los que se ha producido un aprovechamiento
consciente de la situación de superioridad, de
jerarquía del acosador en relación con la
víctima.
En cuanto al anuncio expreso o tácito de
causar un mal a la víctima relacionado con sus
legítimas expectativas, destaca el carácter
tácito de la producción de dicho mal, es decir que
debido de dicha superioridad jerárquica pueda deducirse
que ésta represalia puede darse al no acceder a las
solicitudes sexuales del acosador, y que por la situación
laboral, docente o jerárquica le es más
fácil adoptar que si se encontrara en otra
situación.
El anuncio expreso de éste mal, como
señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia
de 21 de septiembre de 1998, deberá ser injusto, futuro
determinado y posible y relacionado con las expectativas que
pueda tener dentro de ese ámbito laboral. Ángela
Martín Evangelio añade, a dicha amenaza, los
calificativos de seriedad, gravedad y
verosimilitud.
Al anuncio de éste mal se añade la
exigencia de que se concrete con las legítimas
expectativas de la víctima, entendiéndose por
"legítimas expectativas" como las aspiraciones,
opciones o esperanzas legítimas (es decir en
atención a las capacidades méritos y rendimiento
concreto del perjudicado) que el sujeto puede conseguir en el
ámbito laboral docente o de prestación de
servicios, entendiéndolo como su aspiración legal o
racional a la que el sujeto puede tener acceso.
En el último párrafo
del Art. 184 se describe la hiperagravación de éste
delito:
Art. 184.3 del Código Penal
Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o
situación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en
los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión
de seis meses a un año en los supuestos previstos en el
apartado 2 del presente artículo.
La hiperargavante que se impone en éste
artículo no viene dada por una conducta delictiva distinta
del sujeto activo sino que ésta se configura atendiendo a
la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo sobre el que recae
la acción. Así pues se entiende por
vulnerabilidad de la víctima vendrá
dada en razón de su edad, enfermedad o
situación.
En razón de la edad deberá estarse a lo
que la normativa laboral establezca acerca de la edad
mínima requerida para trabajar, establecida en 16
años, y a partir de ahí valorar la posible
fragilidad del sujeto pasivo.
Pero se señala que lo relevante no es la edad
concreta que pueda tener el mismo sino el desvalimiento del
sujeto pasivo, que ha quedado en tal situación por
derivación de la realización típica del
acoso precedente.
Se requiere que el sujeto activo sea consciente de la
misma para poder aplicar dicha agravante. La mayor necesidad de
pena se justifica por la menor posibilidad de defensa del sujeto
pasivo siendo pues necesaria un incremento de tutela penal, y
facilita la creación del ambiente intimidatorio exigido en
al tipo básico de éste delito.
3.- Autoría y
participación
Serán autores de acoso sexual aquellos que en el
marco de una relación laboral docente o de
prestación de servicios soliciten favores sexuales
provocando en la víctima una situación
objetivamente intimidatoria, hostil o humillante legalmente
exigida.
CAEMONA SALGADO se plantea la responsabilidad del
mediador ("celsetinaje") puesto que sería una modalidad de
autoría mediata o inducción. Pero debe recordarse que el tipo
penal contempla la solicitud de favores sexuales para
sí o para un tercer.
LARRAURI opina que la conducta del mediador
constituiría un supuesto de autoría inmediata. Y se
podrán dar casos de coautoría o de cómplice
necesario en el caso en el que uno solicite la conducta sexual
para un tercero y éste frustre las expectativas
laborales.
Sólo es punible el delito de acoso sexual que se
realice con dolo, es decir con plena conciencia y voluntad de
causar el mal a la victima mediante las conductas ut supra
señaladas.
Éste se entenderá que se ha consumado en
el mismo momento en el que se haga la solicitud con anuncio de un
mal, por ser un delito de actividad.
Así pues no cabrá tentativa en éste
tipo penal puesto que la mera solicitud no es acoso, lo
será a partir del momento en el que se anuncie un mal a la
víctima o se la someta a la situación hostil o
humillante.
Analizado el tipo penal y los daños morales que
puede sufrir la víctima es resulta sorprendente la pena
prevista para éste delito. Rosario de Vicente
Martínez de forma sarcástica establece que las
penas pueden llegar a impulsar a delinquir, pues ante el riesgo de la
condena el autor quizá decida dar muerte a la
víctima con lo que el peligro de ser detenido y condenado
disminuye aún el riesgo de ser condenado por ambos
delitos.
Así se comprueba que entre los delitos comparados
en el mencionado artículo sólo se prevé la
pena de arresto de fin de semana para el delito de acoso sexual y
además como alternativa a la pena de multa.
La redacción del tipo de acoso sexual
impedirá la aplicación del delito de amenazas
condicionales de mal no constitutivo de delito que se ve regulado
en el Art. 171.1.del CP. La única diferencia que se
aprecia entre ambos delitos se encuentra en que mientras que en
el delito de amenazas condicionales no se determina una conducta
específica en el acoso sexual sí queda
detalladamente estipulada, siendo pues aplicable el delito de
acoso sexual por el principio de especialidad.
Ángel Velázquez Varón señala
que en éste sentido la doctrina está dividida en
cuanto a la solución de éste problema puesto que si
se resuelve concurso se resuelve atendiendo a las normas que
regulan el principio de alternatividad del Art. 8.4 CP por el que
se establece que el delito con pena más grave
excluirá al hecho con pena menor, el delito de acoso
sexual quedaría sin ámbito de aplicación
práctica y quedaría absorbido por otros delitos que
imponen una pena superior como es el caso del Art. 171.1
CP.
Pero cómo el principio de especialidad prima
sobre el de alternatividad (Art.8.1.CP) el delito de acoso sexual
excluye la aplicación del otro tipo penal.
En relación con el delito contra la integridad
moral regulado en sede del artículo 173 CP deberá
resolverse también por el principio de especialidad puesto
que el delito tipificado en el Art.173 contempla la totalidad de
conductas que atentan la integridad moral, sin descripción
de comportamiento alguno cómo lo hace el Art.
184.
En relación con el delito de solicitud sexual en
el ejercicio de la función pública establecido en
los artículos 443 y 444 CP, atendiendo a los principios
anteriormente mencionados se aplicarán los delitos
contemplados en los Art. 443 y 444, puesto que se prevé
una penalidad superior con penas que oscilan entre uno y cuatro
años de prisión e inhabilitación
especial.
En cuanto al concurso entre los artículos 184,
181.3 y 182, el delito se acoso se ha configurado como una
tentativa del delito de abuso sexual con prevalimiento
según opinión de FERMÍN MORALES PRATS Y
RAMÓN GARCÍA ALBERO.
Pero una vez realzada la solicitud de favores sexuales
debido al mayor desvalor de la acción y del resultado
implícito en el delito de abusos sexuales, éstos
serán de aplicación preferente al delito de acoso
sexual.
Así cuando la víctima de acoso sexual
acceda al contacto sexual será de aplicación el
delito de abuso sexual con prevalimiento, regulado en el
artículo 181.3 CP.
6.- EL PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM
No castigar a un mismo sujeto dos o más veces por
el mismo hecho es el significado tradicional del presente
enunciado, lo que equivale a decir que no se puede imponer
más de una penalidad, a considerar una agravante
más de una vez o ha hacer recaer sanción
administrativa y penal sobre el mismo hecho. Éste se
reconoce como principio constitucional pese a no estar recogido
en la Constitución Española.
El delito de acoso sexual presenta problemas de non
bis in idem el las tres esferas anteriormente
mencionadas.
En cuanto a la aplicación de sanción penal
y administrativo-laboral, en cuanto a las agravantes de la
pena.
No resulta fácil diferenciar el acoso penal del
laboral pero los elementos que otorgan relevancia penal son los
que ha señalado Carlos Molero Manglano:
1º Que el acoso debe ir dirigido a la solicitud de
favores de carácter sexual.
2º Que la gravedad de la situación hostil y
humillante gravemente intimidatoria tiene que ser valora de modo
objetivo. Esa
gravedad llevará a que sea necesaria la tutela penal del
bien jurídico-protegido.
- Comentarios al Código Penal,
Fermín Morales Prats y Ramón García
Albero, Pág. 899-904, ED Aranzadi, Barcelona
2002. - El nuevo delito de acoso sexual, Ángela
Martín Evangelio, ED. REVISTA
GENERAL DE DERECHO, Valencia 2000. - El delito de acoso sexual, Ángel
Velázquez Barón, ED Bosch, Biblioteca
de práctica Procesal. Barcelona, 2000. - Delitos contra la liberad sexual, Julio
Díaz Maroto y Villarejo. - Delitos contra la libertad sexual, El nuevo delito
de acoso sexual: una primera valoración, Elena
Larrauri Pijuán, ed. CDJ Madrid, 1997. - Derecho penal. Parte especial. Joan Josep
Queralt Giménez, ed. Bosch 2000. - El principio non bis in idem. Introducción y selsección de Joan
Josep Queralt Giménez. Colección
Jurisprudencia práctica. Ed. Tecnos, 1992. - El nuevo delito de acoso sexual y su
sanción administrativa en el ámbito laboral.
Esther Sánchez, Elena Larrauri, ed. Tirant lo Blanch
"Colección delitos" Valencia, 2000. - Agresión a la mujer: maltrato
violación y acoso. Miguel Lorente Acosta,
José Antonio Lorente Acosta. Ed. Comares, Granada
1999. - El acoso sexual: elementos sustantivos y
problemas procesales. A propósito de la STC de 13 de
diciembre de 1999. Carlos Molero Manglano, Actualidad Penal
nº 15, 10 al 16 de abril de 2000. - Agresión abuso y acoso sexual en el
Código Penal de 1995, Emilio Octavio de Toledo y
Ubieto. Actualidad Penal nº 32. 2-8 septiembre
1996 - La represión de la agresión, abuso y
acoso sexual tras la reforma de 1999. Rosario de Vicente
Martínez. Actualidad Penal nº 42. 15 al 21 de
noviembre de 1999. - Jurisprudencia reciente sobre el acoso sexual en
el trabajo. JansAeberhard-Hodges. Material sacado de
Internet.
LA VANGUARDIA –
03.49 horas – 07/05/2002
L'Associació Dones Juristes queremos manifestar
nuestro rechazo más enérgico a la actuación
del fiscal de
Castilla y León José Luis García Ancos en el
caso del acoso sexual denunciado por la ex concejal de Ponferrada
Nevenka Fernández. No obstante, quisiéramos
aprovechar la difusión de un hecho así para
añadir que no se trata de un caso singular y aislado: es
muy elevado el número de mujeres que padecen el mismo
trato indigno e incriminatorio por parte de personas que,
supuestamente, defienden la legalidad y
están al servicio de la ciudadanía y la justicia.
Constituye lo que denominamos victimización secundaria, un
sufrimiento añadido que, a veces, inflige la
Administración de Justícia y que dificulta que
las denuncias de maltratos y agresiones lleguen hasta el
final.
Actitudes como
las del fiscal García Ancos son, desgraciadamente, reflejo
de una mentalidad todavía muy enraizada en nuestra
sociedad que considera las mujeres como objetos propiedades de
sus parejas y que parte de la premisa de que la causa del acoso o
del trato violento tiene origen en una conducta no apropiada de
la mujer o, en última instancia, que es una
invención o una venganza de la propia mujer. De nada
sirven nuevos programas y planes de actuación contra la
violencia a las mujeres si no cambian los estereotipos sexistas.
Este es el mal que todas y todos debemos combatir, sin limitarnos
a la imprescindible, pero superficial, sanción
disciplinaria al miembro del ministerio público.
Como profesionales del campo del derecho, especializadas en temas
de mujeres, queremos hacer una llamada a todas esas mujeres que
sufren cualquier tipo de maltrato físico, psíquico
o sexual para que denuncien los hechos y no se desanimen por la
reprobable actitud del fiscal de Castilla y León.
MONTSERRAT GARCÍA y MARISA FERNÁNDEZ
Secretaria y presidenta de Dones Juristes
Barcelona
Adriana Bernet Soto
Abogada Ibáñez & Almenara Abogados y
Economistas
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |